Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 62/2011, de 5 de mayo de 2011
Se refiere al recurso de amparo promovido por la coalición electoral Bildu -Eusko Alkartasuna. En la sentencia se declara vulnerado el derecho de Bildu a acceder a cargos públicos con los requisitos establecidos legalmente, tal como establece el artículo 23 de la Constitución.
Ver citas anterioresEl TC escribió:...
Por ello, y partiendo del principio de que en nuestro Ordenamiento constitucional
«cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a
través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos
fundamentales», siendo cierta hasta ese punto «la afirmación de que la ‘Constitución es un
marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan
opciones políticas de muy diferente signo’ (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7)» (STC
48/2003, de 12 de marzo, FJ 7; doctrina que reitera la STC 126/2009, de 21 de mayo, FJ
9), es preciso extremar el rigor a la hora de tener por probada la realidad del fraude de una
Sentencia de disolución de partidos políticos para disipar el riesgo de que termine por
perjudicarse, precisamente, la pluralidad ideológica que la Constitución misma promueve
y ampara como un valor fundamental del Ordenamiento. El riesgo, en definitiva, de que,
confundiendo la ideología profesada por un partido con los medios defendidos o utilizados
para promoverla, se termine por perjudicar a quien comparte esa misma ideología aun
cuando no pueda demostrarse que la defiende por medios violentos o que lo haga como
puro instrumento de quienes hacen de la violencia terrorista su medio de actuación natural.
En tal riesgo se incurre en este caso, como declaramos en la STC 126/2009, de 21 de
mayo, «cuando las conexiones apreciadas se establecen con la sola referencia a la
izquierda abertzale», pues «en nuestro Ordenamiento no cabe excluir ideología alguna, ni
por su contenido o sus fundamentos, ni por los medios de los que eventualmente quieran
valerse quienes la defienden», que «si son violentos, serán inaceptables en cuanto tales,
pero sin perjuicio alguno a la ideología que pretendan servir» (FJ 9).
...
Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, las precedentes
consideraciones ponen de relieve la insuficiente entidad probatoria de los indicios
manejados por el Tribunal Supremo para poder justificar en este caso el sacrificio de los
derechos fundamentales de participación política en términos de igualdad y libre defensa
y promoción de la propia ideología. Esta insuficiencia probatoria, de acuerdo con nuestra
doctrina, hace innecesario oponer a ellos, al igual que declaramos en la STC 126/2009, de
21 de mayo (FJ 14), contraindicio alguno, es decir, desacreditarlos con la condena
inequívoca del terrorismo por parte de la formación política sospechosa de connivencia
con una organización terrorista. De conformidad con aquella doctrina, «[l]a negativa a
condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per
se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el artículo 44.4 LOREG.