Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Esta nueva regulación legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios, nace con vocación de producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de los delincuentes.
Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.
II
En primer lugar, se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito de aplicación de este nuevo proceso especial ‒al que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado‒ se determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación del proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales. Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Son, por tanto, supuestos en que ha habido detención policial o citación policial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda su aplicación.
En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación.
En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resultar en principio sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial incidencia en la seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.
En tercer término, que se trate de hechos punibles en que se aprecie, con independencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora, es decir, en que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación será sencilla y que, por tanto, podrá terminarse en breve plazo.
La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos ‒aunque no la única‒ es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, sin perjuicio de que también éste, así como la emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales recursos, se realicen con rapidez. A estos efectos, la pieza clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España, con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.
La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasamente complicada, las diligencias tras cuya realización puede decidirse si procede el sobreseimiento o bien la celebración de un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos los afectados en el servicio de guardia o la participación activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por otro lado, en los casos en que la instrucción concentrada aboca a la celebración del juicio oral, la rapidez del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el órgano enjuiciador